Ley 8/2023, de 28 de julio, por la que se modifica la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
La modificación busca adaptar la regulación sobre estaciones de servicio desatendidas a las disposiciones europeas y que las sanciones por el mal uso de las tarjetas para aparcamiento en zonas reservadas para personas con movilidad reducida no victimicen doblemente al usuario de la tarjeta.
Accesibilidad en las gasolineras desatendidas
Para que la regulación de las gasolineras desatendidas no entre en colisión con la normativa europea se establece que este tipo de gasolineras deberán cumplir con las normas técnicas de accesibilidad de la Unión Europea, y establece la necesidad de personal en las estaciones de servicio, únicamente si no se cumple con los requisitos de accesibilidad en la prestación del servicio.
Sanciones por el mal uso de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
Recordemos que la tarjeta es personal e intransferible. Solo se puede usar para el transporte del titular y está totalmente prohibida su cesión a terceras personas o su uso si el titular no es transportado. La ley ha cambiado para evitar que todo el peso de las sanciones recaiga sobre las personas titulares de las mismas, dejando impune la conducta de terceras personas, que, en la mayoría de los casos, acaban siendo los responsables del uso indebido de la tarjeta.
En relación con la persona titular, serán sancionadas, únicamente, con la retirada de la tarjeta de aparcamiento del siguiente modo:
- a) Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento por un plazo de uno a seis meses.
- b) Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de seis meses a doce meses.
- c) Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento de doce a veinticuatro meses.»
La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado del siguiente modo: «3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio, combustibles y carburantes deberán cumplir, en todos los casos, los parámetros de accesibilidad previstos en la normativa UNE 170001-1:2007 y 170001-2:2007 (accesibilidad universal) o normativa de accesibilidad europea equivalente, así como los criterios de la norma UNE 139801:2003. En caso contrario, deberán contar, en el horario diurno, con una persona responsable que atienda las necesidades de las personas que presenten dificultades para acceder al servicio. A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7:00 y las 22:00 horas.»
Dos. La letra b) del número 1.º del apartado 1 del artículo 84 queda redactada del siguiente modo: «b) El incumplimiento de las normas que regulen las obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento de personas con movilidad reducida y sus condiciones de uso, por parte de sus titulares y de terceros.»
Tres. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo: «2. Las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán también sancionadas en las cuantías económicas recogidas en el apartado anterior. Pero, en relación con la persona titular, serán sancionadas, únicamente, con la retirada de la tarjeta de aparcamiento del siguiente modo:
- a) Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento por un plazo de uno a seis meses.
- b) Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de seis meses a doce meses.
- c) Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento de doce a veinticuatro meses.»
Cuatro. Se añade una disposición transitoria, tras la disposición adicional tercera, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria única. Máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio en funcionamiento. Lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta ley no será de aplicación a las máquinas expendedoras, automáticas o en la modalidad de autoservicio que estuviesen funcionando a la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, mientras dure su licencia o autorización de funcionamiento.»